TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2463/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 2463 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3849
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 2 de octubre de 2020[1], la señora Martha Castaño Sánchez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó se invaliden los siguientes actos proferidos por la Gobernación de Caldas: (i) la Resolución 00068 del 29 de enero de 2018[2], que resolvió suspender el proceso de transmisión pensional de José Edgar Poveda Nieto[3] a María Constanza Fandiño Ospina y Martha Castaño Sánchez, en su calidad de compañeras permanentes;[4] (ii) la Resolución 000147 de junio de 2018,[5] que resolvió el recurso de reposición y confirmó en su totalidad la Resolución 00068 del 29 de enero de 2018 y (iii) la Resolución 4095-9 del 30 de abril de 2018[6], que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución 00068 del 29 de enero de 2018.
2. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la Gobernación de Caldas reconocer el derecho a la sustitución pensional y desembolsar de forma indexada el valor de la respectiva mesada, desde el 2 de enero de 2018 hasta la fecha efectiva de pago[7].
3. De acuerdo con los soportes que reposan en el expediente, la Resolución 098 de febrero 1° de 1996 reconoció la pensión de jubilación del señor Poveda Nieto, con fundamento en acuerdos celebrados los días 8 y 15 de agosto y 14 de septiembre de 1995, entre el Departamento de Caldas y el «Sindicato de Trabajadores al servicio de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento». Dichos acuerdos modificaron la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo denominada «Pensión de Jubilación vigente hasta el 31 de diciembre de 1995».
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de abril de 2021[8], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia para tramitar el asunto. Adujo que, según los artículos 104.4, 105.4 y 155 del CPACA y 2° del CPTSS, solo le corresponde dirimir las discusiones relativas a la relación legal y reglamentaria entre empleados públicos y el Estado, lo que no sucede en este caso, dado que el último cargo desempeñado por el señor José Edgar Poveda Nieto fue el de «Obrero de Obras Públicas, es decir, que al momento de su retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial»[9]. Por tanto, ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. El 7 de septiembre de 2021[10], dicha autoridad declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al «Consejo Nacional del Disciplina [sic]»[11]. Argumentó que, según el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, excepto los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales. Explicó que, en la Resolución 098 del 1º de febrero de 1996, se le reconoció pensión al señor José Edgar Poveda y se señaló que el último cargo desempeñado fue el de celador-jardinero. Esa labor es diferente a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, de conformidad con la Sentencia SL 4440 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, pues las tareas de celaduría y jardinería se relacionan con ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones. De ahí que el señor Poveda tuviera la calidad de empleado público, de acuerdo con los factores orgánico y funcional. En todo caso, fue el Departamento de Caldas quien le reconoció la pensión, razón por la cual quien administra el régimen de pensiones del causante es una entidad de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la controversia, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA.
6. Sobre la remisión del expediente. El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales remitió vía correo electrónico el expediente de referencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 15 de septiembre siguiente, la Comisión remitió, vía correo electrónico, el asunto a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. El 10 de marzo de 2023[12], esa oficina remitió vía correo electrónico el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional[13]. El 25 de julio del 2023, se repartió el expediente al magistrado sustanciador y el 28 siguiente, la Secretaría General de esta Corporación envió el expediente al despacho[14].
CONSIDERACIONES
7. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[15] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior por las siguientes razones:
(i) Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales- y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales-, que niegan su competencia para conocer el asunto.
(ii) Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto la disputa versa sobre una demanda presentada por la señora Martha Castaño Sánchez, en la que se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por la Gobernación de Caldas y el reconocimiento y pago de una mesada por sustitución pensional; y
(iii) Satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia. De un lado, el juzgado administrativo señala que el asunto concierne exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, por relacionarse con la seguridad social de un trabajador oficial, de conformidad los artículos 104.4, 105.4 y 155 del CPACA y 2° del CPTSS. Por su parte, el juzgado laboral expone que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir la controversia, pues se refiere a la pensión de un empleado público administrada por una entidad de derecho público, esto es, la Gobernación de Caldas.
Competencia jurisdiccional para conocer controversias relacionadas con la sustitución pensional de trabajadores oficiales
8. En el Auto 371 de 2022, reiterado entre otros en el Auto 1082 de 2023, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión sobre competencia en materia de sustitución pensional de trabajadores oficiales:
«La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral».
9. De otra parte, cabe anotar que, en el Auto 314 de 2021, este Tribunal estableció que un factor determinante para esclarecer la calidad de los trabajadores oficiales es que estos «( ) ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna, [ ] y celebra[n] convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales»[16], de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no sucede en el caso de los empleados públicos.
CASO CONCRETO
10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 371 de 2022, teniendo en cuenta que se discute la sustitución pensional de un ciudadano que prima facie ostentó la calidad de trabajador oficial, sin perjuicio de que su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Así se desprende de dos circunstancias:
(i) La Gobernación de Caldas certificó la naturaleza de trabajador oficial. En el Oficio J.G.T.H.-053 de la Gobernación de Caldas con fecha del 17 de febrero de 2021, aquella entidad certificó que el señor José Edgar Poveda Nieto prestó sus servicios desde el 27 de enero de 1975 hasta el 19 de octubre de 1995, en el cargo de Obrero de Obras Públicas del Departamento de Caldas, en calidad de trabajador oficial. Según dicho documento y los demás soportes que obran en el expediente, el causante no ocupó otros cargos que puedan indicar que ejerció las funciones de un empleado público al causarse la prestación.
(ii) La pensión fue reconocida en aplicación de una convención colectiva. La Resolución 098 de febrero 1° de 1996 reconoció la pensión de jubilación del señor Poveda Nieto, con fundamento en unos acuerdos celebrados los días 8 y 15 de agosto y 14 de septiembre de 1995 entre el Departamento de Caldas y el «Sindicato de Trabajadores al servicio de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento». Dichos acuerdos modificaron la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo denominada «Pensión de Jubilación vigente hasta el 31 de diciembre de 1995». Como se advirtió, la celebración de este tipo de convenios es inherente a la modalidad de vinculación de los trabajadores oficiales -no de los empleados públicos-, lo que reafirma que, al causarse la prestación, en principio, el causante pertenecía a la primera categoría.
11. Por lo anterior, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales es competente para conocer del presente asunto.
12. Reiteración de la regla de decisión del Auto 371 de 2022. «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales conocer del proceso promovido por la señora Martha Castaño Sánchez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3849 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3849, archivo «01ActadeReparto.pdf».
[2] Resolución emitida por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas. Expediente digital CJU 3849, archivo «02PoderDemandayAnexos.pdf». Folios 19-24.
[3] El señor Poveda Nieto adquirió derecho pensional mediante Resolución 000098 del 01 de febrero de 1996 del Departamento de Caldas. Posteriormente, falleció el 2 de enero de 2018. Expediente digital CJU 3849, archivo «02PoderDemandayAnexos.pdf». Folios 1-9.
[4] Ambas señoras manifiestan haber sido compañeras permanentes del señor Poveda Nieto en vida y por eso cada una reclama la sustitución pensional ante la Gobernación de Caldas. Ídem.
[5] Resolución emitida por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas. Expediente digital CJU 3849, archivo «02PoderDemandayAnexos.pdf», folios 27-28.
[6] Resolución emitida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas. Expediente digital CJU 3849, archivo «02PoderDemandayAnexos.pdf». Folios 12-18.
[7] Ibidem, folio 4.
[8] Expediente digital, CJU-3849. Archivo denominado «10AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf».
[9] Ibidem, folio 4. Esta autoridad judicial también citó el Oficio J.G.T.H.-053 de la Gobernación de Caldas con fecha del 17 de febrero de 2021 que responde al auto del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. La Gobernación de Caldas.
[10]Expediente digital, CJU-3849. Archivo denominado 007AutoProponeConflictoJurisdicciones.pdf
[11] Ibidem, folio 5.
[12] En el expediente digital CJU 3849 reposa informe del 10 de marzo de 2023 del señor Jorge Enrique Calducho González, oficial mayor de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en el que explica que a causa de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no remitió el 15 de septiembre de 2021 el expediente con auto que así lo ordenara, derivó en no conocer el motivo de la remisión. Igualmente, que debido a la congestión judicial y la emergencia del COVID-19 se derivó por error humano u omisión involuntaria que no se remitiera en su oportunidad el asunto. Archivo «INFORME CASO PROCESO DE MARTHA CASTAÑO SANCHEZ.pdf»
[13] Expediente digital CJU 3849, archivo «02CJU-3849 Correo Remisorio.pdf».
[14] Expediente digital CJU 3849, archivo «03CJU-3849 Constancia de Reparto.pdf».
[15] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] Auto 314 de 2021.